ARTÍCULO Nº 9. RÉGIMEN DE LAS INCORPORACIONES COLEGIALES
 
1. La incorporación a los Colegios tiene carácter reglado y no podrán denegarse a quienes reúnan los requisitos fijados en el artículo anterior, salvo lo dispuesto en este precepto.
 
2. Las Juntas de Gobierno de los Colegios resolverán, previos los informes oportunos, las solicitudes de colegiación, en el plazo de dos meses, mediante acuerdo motivado, contra el que cabrán los recursos establecidos en estos Estatutos. La colegiación se entenderá producida, respecto de las solicitudes deducidas en debida forma, una vez transcurrido el plazo de dos meses sin que haya habido resolución expresa.
 
3. La colegiación se suspenderá y con ella los derechos inherentes a la condición de colegiado, a consecuencia de:
 
a) La inhabilitación o incapacitación para el ejercicio profesional decretada por resolución judicial firme.
b) La suspensión en el ejercicio profesional impuesta por sanción disciplinaria colegial devenida firme la situación de suspensión se mantendrá en tanto subsista la causa que la determine.
 
4. La regulación expuesta será objeto del pertinente desarrollo en los Estatutos particulares de los Colegios de conformidad con lo previsto en estos Estatutos y en la legislación sobre colegios profesionales estatal y autonómica.
 
 
ARTÍCULO 10
 
Pérdida o suspensión de la condición de colegiado
 
1. Serán causas de pérdida de la condición de colegiado:
 
a) La condena por sentencia firme que lleve consigo la pena principal o accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión. El colegiado vendrá obligado a comunicar al Colegio la sentencia condenatoria dentro de los diez días siguientes en que se le notifique, sin perjuicio de abstenerse de toda actividad profesional desde que produzca efectos la sentencia condenatoria.
 
b) La expulsión disciplinaria acordada por resolución firme del Colegio. La sanción de expulsión disciplinaria producirá efectos desde que sea firme.
 
c) La baja voluntaria del colegiado, que solo se admitirá previa manifestación formal por escrito del no ejercicio o cese de la actividad profesional, tendrá efectos desde su solicitud, si bien no eximirá del pago de las cuotas y otras deudas vencidas.
 
d) El fallecimiento del colegiado.
 
2. La colegiación se suspenderá y con ella los derechos inherentes a la condición de colegiado, a consecuencia de la suspensión en el ejercicio profesional impuesta por sanción disciplinaria colegial firme.
 
La situación de suspensión se mantendrá en tanto subsista la causa que la determina.
 
3. La falta de pago de cuotas y otras aportaciones colegiales por importe mínimo de un trimestre, previo requerimiento de su abono, no producirá la pérdida de la condición de colegiado pero sí la suspensión de todos los derechos corporativos; si el descubierto alcanza las cuotas correspondientes a una anualidad como mínimo, no se procederá al visado de los trabajos del colegiado en tanto no abone todas las cuotas pendientes más sus intereses legales, todo ello sin perjuicio de las medidas disciplinarias que procedieran y del alzamiento de la suspensión de los derechos tan pronto como el colegiado se ponga al corriente de sus pagos.